Creación del Registro del Beneficiario Final en Nicaragua
“La honestidad y la transparencia te hacen vulnerable. De cualquier forma, sé honesto y transparente”
Teresa de Calcuta
El 25 de agosto del 2020 entró en vigencia, con su publicación en La Gaceta No. 158, la Ley número 1035, la cual reformó seis (6) artículos de la Ley No. 698, Ley General de los Registros Públicos y un (1) artículo del Código de Comercio de la República de Nicaragua. Esta reforma se concretará cuando la Comisión Especial de Registros emita su regulación mediante la Normativa específica del Registro del Beneficiario final de las sociedades mercantiles o personas jurídicas.
En vista que la Ley antes mencionada gira en torno al concepto de Beneficiario Final de las sociedades mercantiles o personas jurídicas, es preciso puntualizar el concepto de beneficiario final, el cual se encuentra definido en el artículo 4, numeral 6 de la Ley No. 977, Ley contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Beneficiario Final:
1. La persona o personas naturales en cuyo nombre se realiza una operación.
2. La persona o personas naturales que en último término tienen la propiedad o controlan a un cliente, incluyendo a la persona o personas naturales que ejercen la propiedad o control a través de una cadena de titularidad o de otros medios de control distintos del control directo.
3. La persona o personas naturales que en último término tienen la propiedad o controlan un fideicomiso o que son el beneficiario final dentro de una póliza de seguros vinculada a la inversión.
El artículo 26 de la Resolución No. UAF-N-15-2018, publicada en La Gaceta, No. 229 del 26 de noviembre del 2018, puntualiza que será considerado beneficiario final la persona o personas naturales en cuyo nombre se realiza una operación. Así mismo, será considerado beneficiario final la persona o personas naturales que en último término tienen la propiedad o controlan una persona jurídica, es decir aquella persona o personas que sean los socios mayoritarios o dueños de la sociedad, también denominados beneficiarios efectivos o titulares o propietarios reales.
Una vez establecido este concepto, veamos las reformas que trajo consigo la Ley 1035:
– En el artículo 3 se adiciona el numeral 5 . Dicho artículo señala, que el Sistema Nacional de Registros (SINARE) será integrado por cinco registros, siendo estos el Registro Público de la Propiedad, Registro Público Mercantil, Registro Público de Personas, Registro Público de Garantías Inmobiliarias y ahora se adiciona el Registro de Beneficiario Final de Sociedades Mercantiles .
Así mismo, se destaca que el Registro de Beneficiario Final de Sociedades Mercantiles es de naturaleza administrativa y de derecho público, el cual tendrá las funciones siguientes:
1. Registrar la información del beneficiario final declarada por la sociedad mercantil
2. Asegurar la integridad, confidencialidad, trazabilidad y seguridad de los datos custodiados de conformidad a los estándares internacionales generalmente aceptados en el manejo y protección de datos
3. Garantizar el acceso de las sociedades mercantiles interesadas, de las autoridades competentes e instituciones pertinentes a la información del Beneficiario Final.
Finalmente, establece que la Comisión Especial de Registros, emitirá la Normativa específica del Registro del Beneficiario Final de Sociedades Mercantiles .
– El artículo 36 señala que previo a la realización de la inscripción y bajo su responsabilidad, el Registrador o Registradora verificará que el documento cumple con los requisitos formales y de fondo exigidos por Ley.
A los criterios que utiliza el Registrador o Registradora para inscribir, suspender o denegar la inscripción de los documentos notariales, se añadieron dos numerales.
* El numeral 10, que indica que se deberá verificar que las sociedades mercantiles hayan actualizado la información del Registro del Beneficiario Final de Sociedades Mercantiles.
* El numeral 11 precisa que cuando las sociedades mercantiles, realicen actos tipificados en la Ley 601, Ley de Promoción de la Competencia, adjuntarán ante el Registro la carta de no objeción de notificación o en su caso la resolución firme dictada por PROCOMPETENCIA o del ente regulador correspondiente.
– En el artículo 155 se especifica que las sociedades mercantiles constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 1035, deberán actualizar la información básica y del beneficiario final conforme los ciclos de actualización que para tal efecto indique la Dirección Nacional de Registros.
Destacar que dicho artículo modificó el plazo de inscripción de los documentos autorizados fuera del país, siendo ahora no mayor de 60 días calendarios, a partir de la fecha de su otorgamiento, para su respectiva inscripción. Dichos documentos deben estar apostillados y/o autenticados.
– En el artículo 156 referido a los actos y contratos que se deben inscribir en el Registro Público, se detalla en su numeral uno que cuando en el acto de constitución y/o modificación de una persona jurídica comparezcan socios, sociedades mercantiles nacionales y/o extranjeras, se deberá identificar sucesivamente al Beneficiario Final, de conformidad con la cadena de titularidad o complejidad hasta determinar las personas naturales que ejercen el control .
En el numeral 2 de dicho artículo se establece que deben inscribirse en el Registro Público Mercantil los cambios en estructura accionaria, de participación o propiedad, de control de las sociedades mercantiles y sus representantes legales ; así como cualquier cambio que modifique la identificación y actualización de la información sobre el Beneficiario Final de las sociedades mercantiles.
Por otra parte, se añade el numeral 20 señalando que se deben inscribir las resoluciones judiciales que aprueben modificaciones del capital social de las sociedades anónimas.
Así mismo, se adiciona el numeral 21 agregando que se deberán registrar las sociedades anónimas que al momento de su constitución no suscriban el total accionario de su capital social, deberán actualizar dicha información a medida que suscriban el resto de las acciones.
– El artículo 158 fue modificado en su numeral 6, al señalar que en la inscripción de las sociedades anónimas se deberá indicar su estructura accionaria, de participación o propiedad y de control.
Se agrega un nuevo numeral 11 a dicho artículo especificando que la inscripción debe contener los nombres, apellidos y generales de ley del Representante legal.
– Se modifica el artículo 171 indicando que ahora los recursos de revisión se pueden interponer en línea , en caso que el notario autorizante o persona interesada no estuviere de acuerdo con la calificación del Registrador que deniegue la inscripción del documento.
– Finalmente señalar, que esta Ley 1035, también modifica el artículo 121 del Código de Comercio de la República de Nicaragua , estableciendo que las sociedades mercantiles deberán identificar y actualizar la información del Beneficiario Final y hacer la declaración del mismo ante el Registro correspondiente.
En conclusión, el beneficiario final es la persona natural que realmente tiene el control en una sociedad mercantil o persona jurídica. Esta Ley viene a crear las bases para la identificación y control del beneficiario final, siendo esta una de las recomendaciones dadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). No obstante, está ley aún no se puede operativizar en su conjunto, ya que aún falta la emisión de la Normativa Específica del Registro del Beneficiario Final establecida en el artículo 3 de la misma ley. Recordar que esta inscripción en el Registro Público del Beneficiario final es tanto para las Sociedades Mercantiles ya existentes, como para las nuevas.

Benjamín Hernández Bojorge
Socio-Director ATRISA

Benjamín Richard Hernández García
Asesor Fiscal en ATRISA
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